FSC-CCOO Canarias | 19 abril 2024.

Todxs con la isla de La Palma

28-09-2021

Todxs con la isla de La Palma

Todxs con la isla de La Palma

El Juzgado da la razón a CCOO sobre el disfrute de permisos de vacaciones y asuntos propios

    05/11/2020.
    Sentencia sobre resolución de Función Pública sobre vacaciones y asuntos propios

    Sentencia sobre resolución de Función Pública sobre vacaciones y asuntos propios

    El pasado 9 de junio de 2020 La Dirección General de la Función Pública emitió RESOLUCIÓN No 613 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PERIODOS DE DISFRUTE DE VACACIONES ANUALES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2019 Y 2020, Y DE LOS ASUNTOS PARTICULARES CORRESPONDIENTES A 2019, EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

    CCOO presentó demanda contencioso – administrativo invocando vulneración de derecho fundamental a la libertad sindical, del artículo 28 de la Constitución Española de 1978, teniendo en cuenta que las vacaciones es una de las materias que de conformidad con el artículo 37.1.m) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante TREBEP), tiene por objeto de negociación en su ámbito respectivo.

    CCOO solicitó al juzgado la adopción de medidas cautelarísimas, que en dos autos del juez titular se adoptaron suspendiendo los efectos de la Resolución impugnada.

    Pues bien, ha sido notificado por el por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de S/C de Tenerife, sentencia estimatoria declarando vulnerado por el acto impugnado el derecho fundamental recogido en el artículo 28.1) de la Constitución Española de 1978.

    Refiere el titular del Juzgado Contencioso – Administrativo número 2 de S/C de Tenerife que “El régimen de disfrute de las vacaciones, son condiciones de trabajo reguladas en el apartado 1o del precepto, por lo que su regulación, aun en el marco de las decisiones organizativas de la Administración, no está exceptuada de la negociación con los representantes de los trabajadores. Y ello, claro está, con independencia del éxito o resultado de la negociación. En el presente caso, según alegaciones de ambas partes, la negociación no ha existido, por lo que el acto contraviene el artículo 37 de la EBEP.”

    El derecho de cada trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas, debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104.

    Los permisos por asuntos propios son, desde luego, tiempo de libre disposición del trabajador y no pueden considerarse trabajo efectivo. Son de libre disposición, porque sólo la voluntad del trabajador determina su disfrute, aunque por razones de organizativas obvias se prevé que las fechas de disfrute se "acuerden con los respectivos mandos".

    Por último sentencia el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de S/C de Tenerife que “Como se ha expuesto en el fundamento precedente, la alteración del régimen temporal de disfrute de vacaciones y permisos, debe estar sometido a negociación ex artículo 37 del EBEP. La infracción de dicha norma, priva a los sindicatos de ejercer el derecho de representación fijado en la LOLS, artículo 2.1d. Por tanto se ha vulnerado con tal infracción el derecho constitucional del artículo 28 de la CE.”

    Por lo tanto, desde CCOO nos congratulamos de la decisión del Magistrado, que avala las tesis expuestas por este sindicato, y pedimos al Gobierno de Canarias, acato a las resoluciones judiciales y el cumplimiento de las leyes.

    Documentación asociada
    Documentación asociada